| Juicios
contra Bancos por incluir mal a un cliente en Veraz
"ALBELO,
Mirta Aurestela c/ BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. s/ INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS" Causa nº 58.697, Reg.
Sent. Def. nº 396
En
Lomas de Zamora, a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil
cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que
integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo
Igoldi, Rodolfo Miguel Tabernero y Norberto Horacio Basile, con la presencia
del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia,
la causa nº 58.697, caratulada: "ALBELO, Mirta Aurestela c/BANCO
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DAÑOS
Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos
168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266
del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma.
Cámara resolvió plantear las siguientes:
-C
U E S T I O N E S-
1ª. ¿Es justa la sentencia dictada?
2ª. ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód.
Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile, Igoldi
y Tabernero.
-V
O T A C I O N-
A la primera
cuestión el Dr. Basile dice:
1. El señor juez, titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº
8 del fuero, dictó a fojas 531/534 vuelta sentencia definitiva
en estos autos seguidos por Mirta Aurestela ALBELO, resolviendo admitir
la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios
interpuesta contra BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y, consecuentemente,
condenando al demandado a abonar a la actora una suma de pesos siete
mil quinientos ($ 7.500), por indemnización de daño moral,
con más intereses desde la fecha de notificación de la
demanda hasta la del efectivo pago, con costas, y difiriendo la regulación
de los honorarios de los profesionales intervinientes.
2. Apelaron ambos legitimados activo y pasivo, quienes en sus presentaciones
de fojas 550/551 y 552/556, expusieron diversos argumentos en procura
de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses,
recibiendo sendas réplicas con las piezas de fojas 558/562 y
563/564 vuelta.
A fojas 565 se llamó autos para sentencia por providencia que
se encuentra consentida.
3. DE LOS AGRAVIOS:
3-a. Se agravia el demandado porque el judicante de anterior grado lo
condenó a abonar una suma en virtud de "...el desequilibrio
espiritual..." y "...las lógicas perturbaciones de
ánimo experimentadas por la actora...", que dedujo a partir
de una única prueba, aportada por la testigo David.-
Porque la suma de $ 7.500, otorgada en la sentencia en crisis como indemnización
por daño moral, y que equivale a $ 1.500 por mes, resulta sumamente
exagerada y desproporcionada con la situación planteada, habida
cuenta que la información se mantuvo vigente en la Organización
Veraz, solamente por cinco meses.
Cuestiona en esta instancia los dichos de la testigo David, quien afirma
que la reclamante debió tomar pastillas para dormir debido a
la situación que le creaba la información equivocada emanada
de la demandada a la mencionada Organización Veraz, cuando en
realidad aquella no lo admitió en ningún momento, ni agregó
certificados ni recetas, ni informes, ni ningún elemento que
permita acreditar ni vincular tal extremo con los episodios de autos.
Se alza por no haber considerado el iudice a-quo, la responsabilidad
de la accionante en la generación del episodio que derivó
en la inclusión de la misma como morosa categoría 5 en
la Organización Veraz. Así, en la audiencia de producción
de la prueba confesional que obra a fojas 462, ella reconoció
que el problema se originó en la sobrefacturación de la
empresa Call Back, circunstancia que no era de responsabilidad del agraviado.
3-b. Dos cuestiones propone la actora al fundar sus agravios contra
la sentencia en crisis. La primera que la suma indemnizatoria establecida
en ella para compensar el "daño moral" sufrido por
la actora se muestra insuficiente.
La segunda, está referida a la fecha de la mora, quejándose
de la establecida en el pronunciamiento impugnado, el día de
la notificación de la demanda, pretendiendo se la retrotraiga
a la fecha de figuración en la base de datos negativo, tanto
en el BCRA, como así por la información receptada por
la Organización Veraz, que resulta ser noviembre de 1998.-
4. CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
4-a. El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos
y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial,
y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que
supone la privación o disminución de aquellos bienes que
tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz,
la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad
física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere
prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado
por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078
del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, "Miguez,
Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro -L 40.790- El Derecho, Tº
136, pág. 526).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto la doctrina
que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio,
el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del Cód.
Civ.), no teniendo que guardar relación con el daño material,
pues no se trata de un daño accesorio a éste; in re, "Santa
Coloma, Luis F. y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", Agosto
5 de 1986, E.D. tº 120, pág. 648; "Forni, Francisco
y otros c/Ferrocarriles Argentinos s/Indem. de D. y Perj.", F-439.XXI,
Setiembre 7 de 1989 (Esta Sala, 21-III-2000, Reg. Sent. Def. 73, entre
otros muchos).
Como bien dice von Ihering, "Ouvres Choisies", París,
1893, tº II, págs. 154, 155 y 179, al que sufre un perjuicio
debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias
sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a
sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu
que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede
ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo,
su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el
mundo exterior.
La comisión de un acto antijurídico permite por sí
sola presumir la existencia del agravio moral; es una prueba in re ipsa,
surge inmediatamente de los hechos mismos.
Pero aun cuando no haya que probar el daño moral es obvio que
el hecho generador del sufrimiento debe ser acreditado (la muerte, las
agresiones físicas, psíquicas o estéticas, etc);
son las consecuencias que él acarrea las que pueden estar exentas
de prueba (Roland Arazi, "Prueba del Daño Moral", "Revista
de Derecho de Daños", Tº VI, págs. 108/109).-
Encuadra acertadamente el pronunciante de la anterior instancia dentro
de la responsabilidad contractual la cuestión que fue puesta
a su conocimiento por los justiciables.
Ello así, cabe tener en cuenta que la Excma. Suprema Corte Provincial,
en su nueva integración, con voto de la Dra. Kogan, y volviendo
sobre viejos y reiterados precedentes, tiene dicho que "en materia
contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado
con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditación
del perjuicio que se alega haber sufrido" (Conf. Causa L 78588,
29-X-03).
Asimismo, es doctrina de la Casación Provincial que "para
que sea indemnizable el rubro daño moral en materia contractual,
se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión
de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que
no deben ni pueden confundirse con las inquietudes propias y corrientes
del mundo de los negocios" (Conf. S.C.B.A., Ac. 45.648, sent. del
15-X-91; Ac. 57.978, sent. del 6-VIII-96).
Ahora bien, esa prueba acerca de la existencia y entidad requerida para
que se admita la indemnización por daño moral, puede ser
indirecta, toda vez que de otra manera podría llegar a constituirse
en una prueba diabólica para el damnificado directo por un incumplimiento
contractual.
Es facultad privativa del juez conceder tal rubro indemnizatorio para
equilibrar el patrimonio desquiciado, siendo solamente él quien
puede apreciar las circunstancias del hecho lesivo, claro está,
como supra quedara dicho, acreditado el incumplimiento contractual y
luego la existencia del daño, en relación causal con aquél
(arts. 519 y 522 Cód. Civil).-
A pesar de lo considerado hasta aquí, una constante doctrina
jurisprudencial se viene orientando específicamente en la materia
que ahora me ocupa, en admitir el daño moral ante la existencia
de una acción culposa, consistente en solicitar la inscripción
en la Organización Veraz como deudor (la actora) del Banco (demandado)
sin causa alguna, siendo que no ha acreditado el motivo que lo justifique,
incumbiéndole al último la carga de la prueba de los hechos
exculpatorios por aplicación del principio de la distribución
dinámica probatoria, pues se encuentra en mejores condiciones
para probarlos (en tal sentido, Cám. Civ. y Com., Sala I, La
Matanza, 5-VII-01, "Bressan, Walter Darío c/Bco. de Galicia
y Bs. As. s/D. y Perj.", JUBA, Sum. B3350109).
Y es ésta la buena doctrina, porque los jueces estamos advirtiendo
de manera constante, cómo desaprensivamente las instituciones
bancarias vienen haciendo uso de ese derecho, comunicando saldos deudores
en cuentas de sus clientes contratantes, que llevan luego a que sean
inscriptos en esa Organización, por supuestos incumplimientos
que a la postre se demuestran que no son tales. Luego pretenden reparar
el daño causado, solamente comunicando, pasado un tiempo, el
levantamiento de la medida, y sin dar ninguna explicación.
Y aquí estamos ante algo mucho más que frente a "inquietudes
propias y corrientes del mundo de los negocios", conforme indicara
supra, y que doctrinariamente interpreta la Casación Provincial
para apreciar la gravedad del perjuicio, a fin de que pueda admitirse
el rubro daño moral.
Se trata de una indudable violencia y un menoscabo al patrimonio espiritual.
Y no me refiero a una actitud dolosa de parte del Banco denunciante,
única condición que alguna doctrina admite para conceder
tal rubro ante la existencia de un incumplimiento contractual, y a la
que esta Alzada adhirió oportunamente con agrado (Conf. R. A.
Vázquez Ferreira, Responsabilidad Civil de los Abogados, Daño
Moral, J.A., dic. 13-92, nº 5808; esta Sala I, Causa 51.429, 17-IV-01,
Reg. Sent. Def. 129).
Se trata de una acción culposa de parte del denunciante, que
por su trascendencia afecta de tal forma al cliente, quien para lograr
se enmiende tamaña injusticia, debe peregrinar de oficina en
oficina, presentando notas y padeciendo largas esperas a fin de lograr
su cometido.-
Ha tenido oportunidad de expresar la Cámara Civil y Comercial,
Sala II de San Martín (in re, "Umeres, Mirta B. c/Credifácil
S.A.", 1-VII-99, J.A. 1999-IV-450), que la inclusión de
la actora como morosa en una lista de acceso público, es un hecho
que pone en tela de juicio su honestidad, su buen nombre y su integridad
moral, elementos todos que es en el plano del dolor moral que manifiestan
su índole ofensiva, dada su aptitud especial para lesionar los
sentimientos, las afecciones y la tranquilidad anímica, lo cual
basta para tener por acreditada la existencia del daño moral.
4-b. Conforme lo que hasta aquí he considerado, no puedo menos
que calificar como justa la sentencia que se ataca por parte de ambos
litigantes.
Porque la demandada se trata de una entidad crediticia, y como tal,
sus actos y desenvolvimiento en la plaza comercial deben ser por demás
cuidadosos, toda vez que caso contrario debe imputársele sus
consecuencias (art. 902 Cód. Civil).
Ya sea por acción o por omisión, el prestigio de la reclamante
ha sido lesionado y, tal menoscabo ocasiona un agravio moral que en
el "sub discussio" ha de tenérselo por acreditado por
el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re
ipsa- que ha consistido en colocar a la víctima públicamente
en calidad de deudora irrecuperable (En igual sentido, CNCiv., Sala
F, 7-IX-04, voto del Dr. Zannoni, "Varela, Juan Carlos y otro c/Lloyds
TSB Bank s/D y Perj." -Expte. 113.089/2002-; Diario Judicial, 15-IX-04).
Ahora bien, a más de considerar que el acto antijurídico
de parte del Banco permite por sí sólo presumir la existencia
del agravio moral, por resultar una prueba in re ipsa que surge inmediatamente
del hecho mismo, debe apreciarse que en las actuaciones se ha ido más
allá, acreditándose tal daño con prueba suficiente.-
En efecto, jerarquizo la declaración de la testigo David (fs.
464), propuesta por la parte actora, cuya idoneidad no fuera oportunamente
cuestionada por las partes (art. 456 Cód. Proc.), quien forma
en mí debida convicción en el sentido que la pretendiente
estuvo enferma de depresión y medicada con pastillas, durante
el tiempo en que se encontró injustamente impedida de arreglar
su casa, con motivo de haberle sido negado el préstamo en otra
institución bancaria (art. 384 Cód. Proc.).
No corresponde así admitir el agravio del demandado, quien pretende
que tales hechos sean respaldados por otros elementos para que puedan
adquirir entidad probatoria, ante la presencia de solamente un testigo
que se refiera a ellos.
Reiteradamente se ha decidido que no debe descalificarse al testigo
único o singular; por esa sola circunstancia sus dichos no quedan
privados de eficacia probatoria (Conf. S.C.B.A., 17-X-78, DJJBA 116-157).
4-c. En lo que se refiere al agravio formulado acerca del conflicto
que mantuvo la actora con la Empresa Call Back, que fuera la determinante
del saldo deudor en su cuenta, no resiste el menor análisis.
Lo que efectivamente aquí se está juzgando no es la conducta
de la reclamante, sino que el Banco demandado, no obstante haberse cancelado
por parte de ella el saldo deudor de la cuenta, derivó dicho
saldo deudor a la cuenta corriente no operativa, "por error",
ocasionando así que el hecho derivara en su inscripción
en la Organización Veraz.-
Tal hecho litigioso fue resuelto en la instancia de origen y viene incólume
a la Alzada, imponiéndose así no admitir nada que pueda
oponerse con él.
4-d. Se quejan ambos justiciables respecto de quantum indemnizatorio
que contiene la sentencia recurrida, mas no considero que les asista
razón, toda vez que lo estimo acorde para reparar el daño
efectivamente ocasionado.
Se trata aquí de resarcir las modificaciones disvaliosas que
los hechos demostrados han provocado en el espíritu de la accionante.
Vale decir los efectos anímicamente perjudiciales. Ello incide
en lo que el sujeto es y es susceptible de apreciación desde
la óptica del entendimiento, de la sensibilidad (el sentir) o
la voluntad (el querer) de la persona.
Es obvio, que desde una especial -y respetable- concepción de
la ética puede mirarse a la reparación del daño
moral como un apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética
formula a quienes deseen seguirla. Pero no cabe que los jueces se guíen,
al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los
habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues como lo señala
Cardozo, "los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad
corriente de hombres y mujeres de conciencia recia ("The nature
of the judicial process". U.S., Yale University Press, 1937, p.
106). En efecto, la decisión judicial no ha de reemplazar las
opciones éticas personales cuya autonomía también
reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional.
Así, la suma que se estima judicialmente queda librada a la conciencia
del Magistrado y no puede resultar de cálculos caprichosos, sino
tomando en consideración la capacidad económica de quien
debe reparar y la entidad del daño.-
Consecuentemente con lo expresado propongo confirmar la sentencia en
cuanto ha fijado en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500),
la indemnización suficiente para reparar el daño acreditado.
Estimo a la misma como prudente y equitativa; no constituye un abuso
del derecho ni resulta una fuente indebida de enriquecimiento.
4-e. Finalmente cabe abocarse a determinar la fecha en que incurrió
en mora el accionado, a partir de la cual deberá comenzar el
curso de los intereses moratorios.
Se alza la actora a este respecto en tanto el judicante los estableció
a partir de la notificación de la demanda, pretendiendo retrotraerlos
a la fecha de figuración en la base de datos negativo, tanto
en el BCRA, como así por la información receptada por
la Organización Veraz, que resulta ser noviembre de 1998.
He dicho en reiteradas oportunidades, y de ello se ha hecho eco esta
Alzada, que "muchas han sido las definiciones sobre mora que se
han enunciado en la doctrina civilista; prefiero inclinarme por aquella
que a mi entender es la más completa, porque no sólo contempla
el elemento objetivo de este instituto jurídico, sino también
el subjetivo, es decir, la imputabilidad. Y ella es la de Planiol, Marcelo
y Ripert, Jorge ("Tratado Práctico de Derecho Civil Francés",
Edit. Cultural, tomo VII, pág. 75, nº 771)"; "La
mora es el retardo en el cumplimiento de la prestación, cuando
se incurre en él en las condiciones que la ley determina para
asignarle consecuencias jurídicas" (cita de Pedro Néstor
Cazzeaux, "La Mora en el Cumplimiento de las Obligaciones",
pág. 156, Ed. 1977, Editorial Lex, La Plata).
Es fundamental para que se pueda considerar constituido en mora al deudor,
no solamente el elemento formal de su constitución, sino que
-además- exista retardo en el cumplimiento y culpa o dolo en
ese retardo ((Esta Sala, Causas nº 49.969, 20-III-2001, Reg. Sent.
Def. 90; nº 51.739, 27-III-2001, Reg. Sent. Def. 102; 48.515, 26-IV-2001,
Reg. Sent. Def. 155, entre otros muchos).-
Consecuentemente con lo considerado, es que propongo confirmar lo que
viene de la instancia de origen, habida cuenta que el anoticiamiento
fehaciente y primero de parte del deudor respecto al reclamo indemnizatorio
fue, precisamente, la notificación de la demanda.
El deudor de la indemnización por incumplimiento de contrato
adeuda intereses desde la notificación de la demanda -no sólo
por la mora- sino también por el carácter preferentemente
compensatorio de los intereses.
Por eso mismo los intereses moratorios sobre el monto de la indemnización
a cargo del demandado, se deben desde la notificación de la demanda,
no obstante la inexistencia de una suma líquida al tiempo de
interponerse el reclamo (Conf. Morello, Augusto M., "Indemnización
del Daño Contractual", 2ª ed., pág. 262).
En virtud de las razones expuestas y citas legales,
VOTO POR
LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión los Dres. Igoldi y Tabernero dijeron
que VOTAN TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda
cuestión el Dr. Basile expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede propongo
confirmar la sentencia apelada. Las costas de la Alzada deberán
imponerse en el orden causado (art. 71 Cód. Proc.). Los honorarios
se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO
VOTO.
A la misma segunda cuestión los Dres. Igoldi y Tabernero expresan
que VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N
T E N C I A-
En el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia apelada es justa por lo que debe ser confirmada.
2º) Que las costas de la Alzada deben imponerse en el orden causado
(art. 71 Cód. Proc.).
3º) Que los honorarios se regularán en su oportunidad (arts.
31 y 51 ley 8904).
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase
en la sentencia apelada en la medida de recurso y agravio. Las costas
de la Alzada se las impone en el orden causado (art. 71 Cód.
Proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad (arts.
31 y 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida
o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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