A pesar de que en diversos países el leasing ha alcanzado una notable difusión, en la Argentina sigue siendo un negocio algo confuso e indefinido que se traduce en su escasa utilización, principalmente por la ausencia de un estatuto legal coherente e integral del negocio, que respete y enfatice su esencia financiera, dado que no es otra cosa que un mecanismo de financiación con perfil propio.

Leasing financiero y ley 25.248 (Primera parte)

Dr. Héctor Pérez Lamela

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Tal ausencia inexorablemente acarrea la disonancia de las regulaciones aplicables, que se torna manifiesto en los diferentes encuadramientos jurídico e impositivo que se han intentado hasta el presente.

Obsérvese que en los años 70 y bajo un entorno macroeconómico inflacionario, el negocio del leasing tuvo un desarrollo interesante, impulsado por las compañías financieras (recién a partir del 1 de julio de 1977 los bancos comerciales fueron autorizados a realizar este tipo de operaciones al entrar en vigencia la actual Ley 21.526).

Esta difusión operativa se hizo con sustento en el diseño y las previsiones fijadas en los respectivos contratos – ley principal entre las partes conforme el Art. 1197 del Código Civil – generándose así una “tipicidad social” (usos y costumbres uniformes) que presagiaba el destierro de la inseguridad jurídica y la consolidación definitiva de esta técnica de financiación.

Lamentablemente diversos factores conspiraron contra su expansión institucional.

Incidencia gravitante tuvieron la creciente inflación y la inestabilidad cambiaria, aspectos ambos que limitaban las posibilidades de financiar a mediano plazo.

El riesgo país estuvo permanentemente presente durante los años 80.

Ello alejaba las oportunidades de fondeo en plazos apropiados, reduciendo paulatinamente la oferta de esta línea de financiamiento y las expectativas de los interesados.

También tuvieron un rol negativo las normas impositivas que gravaban la operación.

Tanto en el impuesto a las ganancias como en el impuesto al valor agregado, las normas tributarias desconocían la raíz financiera del negocio y fraccionaban el hecho imponible asimilándolo a la locación de cosas y a la compraventa (en el supuesto de ejercitarse la opción de compra).

Asimismo flotaba permanentemente la sospecha de que el leasing era, en realidad, una compraventa financiada simulada para obtener mayor seguridad jurídica y beneficios impositivos.

Más aún, se publicitaba que el leasing era el mecanismo ideal para adquirir bienes muebles e inmuebles mediante la obtención de un financiamiento total del valor de venta.

Dentro de este marco, poco proclive a apuntalar el leasing, cundió en el mercado la incertidumbre jurídica y el riesgo impositivo en este tipo de transacciones.

En enero de 1995 se promulgó la Ley 24.441 con el objetivo de asignarle seguridad jurídica al leasing.

Sin embargo, el intento de reconocerle “tipicidad legal” no generó la certidumbre jurídica necesaria que inexorablemente es menester para que la nueva figura contractual regulada tuviera la aceptación del mercado y de la sociedad.

La improvisada inserción del capítulo regulatorio del contrato de leasing (mobiliario e inmobiliario) en una ley destinada a incentivar el financiamiento de la vivienda y la construcción más el soslayamiento de la “tipicidad social” consolidada en la época de su difusión operativa, condujeron al fracaso de la iniciativa legal.

Tan es así, que de la simple lectura de la citada ley, el leasing pasa a ser un contrato nominado pero atípico, por no reflejar su verdadera esencia financiera.

La nueva Ley 25.248 trata de mejorar el régimen anterior y consagra un nuevo estatuto legal específico para las operaciones de leasing, con la finalidad loable de reimpulsar el desarrollo de esta alternativa de financiación, pero estimo que su contenido continúa siendo impreciso (no resalta la subyacencia financiera del negocio) e incompleto (nada regula para el supuesto de la declinación de la opción de compra).

De la lectura del texto legal recientemente sancionado, surgen algunos interrogantes acerca de la verdadera naturaleza jurídica de este negocio (es una combinación de dos contratos de cambio o es un único contrato financiero) y ello contribuye a que persistan las confusiones en torno a la figura, lo que resulta contraproducente porque la definición de la naturaleza jurídica del negocio es la columna vertebral de la cual forzosamente derivan los encuadramientos legal, contable, fiscal e interpretativo - de modo sincronizado - conforme la tipología emergente de la concepción operativa que se intente plasmar.

Siendo proclives las condiciones actuales para el desarrollo del leasing, puede verse malograda la oportunidad, por imprecisiones técnicas de la nueva ley.

¿QUE ES EL LEASING? El contrato de leasing configura una típica operación de financiación de mediano o largo plazo que se materializa entre una empresa prestadora (entidad financiera, compañía de leasing o sociedad fabricante o vendedora de bienes de capital) y una empresa comercial, industrial o de servicios interesada en incorporar, renovar o modernizar sus equipos e instalaciones productivas, en pro de la obtención de mejores niveles de eficiencia y competitividad.

La empresa prestadora, si es una entidad financiera o una compañía de leasing, adquiere el bien previamente seleccionado por el cliente tomador y le facilita su utilización durante un período determinado de común acuerdo.

Si la empresa prestadora es un fabricante o vendedor, no necesita adquirir el bien pues ya lo tiene bajo su dominio; solo lo afecta a la operación que resulte celebrada.

Durante el lapso de utilización del bien, el cliente tomador debe pagar – periódicamente –a la empresa dadora, una suma preestablecida en concepto de restitución del financiamiento acordado para obtener el uso del referido bien. Paralelamente, la empresa prestadora reconoce al cliente tomador el derecho a adquirir el bien utilizado (opción de compra) por una suma determinada en el mismo momento de celebrarse el contrato, en concepto de restitución final del financiamiento comprometido y que constituye el valor residual de la operación.

Es importante señalar que la determinación de las cuotas periódicas y del valor residual, se hace en función de las pautas imperantes en el mercado financiero y de la vida económica del bien seleccionado, configurando la percepción de ambos valores, el recupero integral de la financiación comprometida.

Contestes con lo expuesto, la declinación de la opción de compra y la consecuente restitución del bien en cuestión al término del plazo contractual, implica para la empresa prestadora que una porción del financiamiento acordado ha quedado sin amortizarse, por lo que debe preverse contractualmente que alternativas podrán utilizarse para arribar al recupero integral de la financiación (nuevo destino económico del bien restituido o asunción del riesgo residual o realización inmediata del mismo para imputar el producido a la cancelación del saldo insoluto).

Habitualmente se ha considerado que el fundamento jurídico de esta operación es el contrato de locación, pero va de suyo que el leasing constituye una figura jurídica distinta y más compleja que excede la función económica y los límites propios de la locación.

Fácil resulta apreciar que el leasing interpreta una necesidad corriente y que permite contar, bajo un sistema de erogaciones periódicas, con bienes y equipos que se requieren para un mejor desenvolvimiento y más rápido progreso económico.

Configura una alternativa más de financiación para tomar decisiones de inversión.

El arrendamiento financiero constituye una fuente de financiación.

La firma de un contrato de tal naturaleza es como tomar dinero prestado (Brealey,Richard A. y Hyers, Stewart C. “Fundamentos de financiación empresarial”, Mc Graw Hill, Madrid, Año 1998 – 5ª edición – pág. 534).

Los pagos periódicos y el pago final son obligaciones fijas equivalentes a un servicio de deuda.

Tanto en el leasing como en el préstamo en dinero, los flujos de tesorería resultantes son similares.

Ambas son alternativas de financiamiento y de endeudamiento.

A través de uno u otro mecanismo, la empresa tomadora obtiene liquidez y la devuelve más adelante.

© by Esteban y Ribas 2001/2005

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