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El Factoring como técnica de financiación (1ra. Parte)

Dr. Héctor Pérez Lamela

Puede decirse que el fáctoring es oriundo de Inglaterra y su denominación proviene del vocablo inglés “factors”, nombre utilizado en ese país para individualizar a los comerciantes que se enviaban a los Estados Unidos a conquistar el mercado americano.

Su práctica a escala se verifica durante el período de las grandes exploraciones y colonizaciones realizadas en el siglo XV, época en que los comerciantes ingleses, franceses y españoles encargaban a un factor residente en las colonias, la venta de mercaderías a clientes solventes para obtener seguridades en las transacciones.

La expansión de su funcionalidad y los beneficios que obtenían, posibilitaron que comenzaran a financiar las operaciones con préstamos, anticipando los pagos a sus comitentes/vendedores (Saúl A. Argeri, “Contrato de factoring”,La Ley 1978-D-1255).

De este modo el exportador europeo podía vender sus productos eliminando los temores propios del que vende sin saber la solvencia de su comprador a crédito y, además, percibía el precio de sus ventas sin tener que esperar el cumplimiento de los plazos otorgados para el pago respectivo.

Como esta actividad individual de los factores creció considerablemente, a raíz de que comenzaron a financiar las ventas en gran escala, se asociaron entre ellos, dando nacimiento a las “sociedades de factoring”, como prestadores de servicios especializados (Samuel Linares Bretón, “Factoring: un nuevo contrato bancario y financiero”, La Ley 137-1004) Entre los servicios ofrecidos el de financiación era el más solicitado y el determinante de la contratación.

En efecto, hacia las postrimerías del siglo XIX, coincidiendo con el momento de enorme expansión de la industria y el comercio norteamericano, cambian las circunstancias económicas, al comenzar el empresariado a utilizar sus propias redes de distribución y venta, obligando al factor a especializarse aún más en su función, principalmente en lo atinente a la prestación de servicios de financiación.

Bajo este nuevo enfoque, los factores vienen a llenar en Estados Unidos un vacío que en Europa tradicionalmente estaba cubierto por la banca institucionalizada, dando satisfacción a las necesidades de liquidez de la industria y el comercio.

Recuérdese que la figura del descuento era prácticamente casi desconocida en la tradición bancaria y comercial norteamericana.

Así el factoring comercial va evolucionando y mutando, dando lugar a la irrupción de otra modalidad negocial, más profesionalizada: el factoring financiero.

El financiamiento pasa a ocupar un lugar preponderante en la factibilidad del negocio. Sin embargo, el factor no prescinde de esas otras funciones que originariamente prestaba a sus clientes, los cuales se acoplaban al servicio principal – el financiero – como servicios complementarios.

El conjunto de todas estas funciones permite visualizar, bastante aproximadamente, la imagen con la que el factoring se presenta en Europa en los comienzos de la década de 1960, de la mano de los gigantes económicos americanos, sea bajo la simple forma de bancos o de holdings o trust, llevando en poco tiempo el establecimiento en el viejo continente de las grandes cadenas de factoring americanas.

Es así como el factoring se consolida en la práctica mercantil norteamericana y tiene su evolución más vigorosa, pasando de la figura de simple agente de colonia hasta la empresa moderna que realiza su función empresaria propia, dentro del área bancaria y financiera.

Su época de gran desarrollo puede situarse en los comienzos de la década de 1950.

Una vez definido su rol como nueva herramienta de naturaleza financiera, al despuntar la década de 1960 se lanza a conquistar el mercado europeo y el mundial.

En esa década el comercio internacional entró en una nueva fase de normalidad y los grandes bancos americanos irrumpieron masivamente en la actividad del factoring.

Fue cuando se registró su introducción en los países europeos industrializados (Jacobo Leoni González, “El contrato de factoring” La Ley 151-1005) El sustrato financiero configuraba el elemento desencadenante de su difusión.

Tuvo lugar así el proceso de internacionalización del factoring hasta llegar a la fisonomía que en la actualidad le es reconocida universalmente.

A raíz de esta notoria difusión, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), plasmó un conjunto de reglas uniformes con el objetivo de que sirvieran para regular el contrato de factoring, con relación a los créditos de los que son titulares los exportadores en el comercio internacional y su negociación financiera. Convención de Ottawa de 1988.

Dichas reglas se articularon en la Convención de Ottawa, aprobada en el mes de mayo del año 1988 (Argentina no se encuentra adherida a esta Convención).

Las reglas fueron pergeñadas para aplicar a los créditos de los exportadores de bienes y servicios a otros países (factoring de exportación).

La Convención afronta, primordialmente, el régimen de la cesión de los créditos entre las partes y los efectos de ella frente a los terceros.

El artículo 1º de la Convención señala que el contrato de factoring es el concluido entre el proveedor (cliente) y el factor, en virtud del cual aquél cede a éste los créditos nacidos de los contratos de venta de mercaderías concluidos entre el proveedor y sus clientes (deudores), siempre que el factor cumpla alguna funciones complementarias, como ser: La de financiar al proveedor (aunque no la destaca como prestación principal).

Llevar la contabilidad relativa a los créditos. Tomar la cobranza de éstos. Proteger al proveedor en el caso de falta de pago por parte de los deudores.

Surge fácil la endeblez conceptual del negocio y la ausencia de diferenciación entre el factoring comercial y el factoring financiero.

Más aún, para la Convención, el financiamiento es un servicio complementario más, que puede o no integrar el haz de servicios a comprometerse en el contrato.

Al margen de ello, la Convención pone énfasis en la notificación de la cesión, puntualizando que puede ser hecha por escrito o por telegrama, telex o cualquier otro medio de telecomunicación “capaz de dejar una traza material”.

Además se considera que la notificación surte efectos cuando ha sido recibida por el destinatario (sistema recepticio).

La Convención reconoce que la cesión de los créditos opera entre las partes de la manera siguiente: Créditos presentes, desde el momento en que se produce el acuerdo.

Créditos futuros, a partir del momento de su nacimiento.

También admite la cesión global de los créditos presentes o futuros, que surjan del ejercicio de la actividad; la transmisión de los créditos futuros se produce desde el momento de su nacimiento, sin necesidad de un nuevo acuerdo de transferencia.

Así se establece que “... una cláusula del contrato de factoring que prevea la cesión de créditos existentes o futuros no resulta inválida por el hecho de no venir especificados individualmente, si en el momento de la conclusión del contrato o en el de su nacimiento, pueden ser identificados por referencia al contrato.”

En este sentido la Convención es bien amplia, ya que optó en forma deliberada por no imponer criterios concretos de determinación y por dejar al criterio judicial la posibilidad de valorar los distintos supuestos por separado, a la luz de las previsiones contractuales y legales aplicables en cada caso.

Sin perjuicio de lo expresado, vale la pena señalar que la Convención centraliza la validez de las cesiones globales anticipadas, a las relaciones entre las partes del contrato, pero nada dice sobre su eficacia frente a terceros (cuestión que queda subordinada al derecho que corresponda aplicar).

Otro aspecto que resalta la Convención es del derecho del deudor cedido de poder oponer contra el factor no solo las excepciones que nazcan del contrato básico del que surge el crédito transferido (fallas de mercaderías) sino también las demás excepciones de carácter personal que hubiera podido oponer contra el cedente (pagar a un tercero) en el momento de la notificación de la cesión.

Resáltase que el tema de las defensas y excepciones oponibles por el deudor cedido es una de las cuestiones más debatidas dentro de la problemática de la cesión o transferencia de créditos, en los distintos ordenamientos jurídicos, situación que se erige como altamente delicada en la estructuración del negocio del factoring financiero.


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