El
Factoring como técnica de financiación (2da.
Parte)
Dr.
Héctor Pérez Lamela
1.2.
Noción general.
Como decíamos en "El
Factoring como técnica de financiación (1ra.
parte)", nadie duda en la actualidad que
sin financiación accesible, la producción
y comercialización de bienes y servicios se vería
notablemente obstaculizada.
De
allí que el crédito se haya erigido como elemento
sustancial de la comercialización, brindando múltiples
ventajas para la colocación de bienes y servicios
en el mercado. Pero las propias empresas interesadas en
financiar a su clientela, tienen escaso margen de financiación
para otorgar con más el agravante de que sobre sus
espaldas recaerían todas las consecuencias y los
riesgos de la insolvencia o demora en la cobranza.
Es
así como debe recurrirse a un tercero con una organización
especial que asuma el financiamiento y desligue a las empresas
productoras y comercializadoras de la pesada carga de esperar
el pago de los bienes y servicios ofrecidos al mercado y,
de ese modo, permitir que el cliente consolide su capital
operativo.
En
mérito de esa necesidad, se consolida el factoring
financiero, como nueva modalidad operativa que va más
allá del factoring comercial (gestión de cobranza
y aporte de servicios administrativos), ya que se recurre
al mismo como técnica de financiación, por
lo que sus matices tipificantes lo encuadran dentro de los
contratos bancarios y financieros.
1.3.
La doctrina extranjera.
A pesar de que en la práctica el factoring señala
diferencias en su operatividad, la doctrina en general ha
tratado de delinear una noción uniforme del mismo,
coincidiendo en caracterizarlo como contrato autónomo,
cuya función económica y causa determinante
revisten individualidad propia (Renzo Bianchi, “Il
factoring”, pág. 31, Torino, Año 1970).
Pero
el doctrina no resalta el límite separativo entre
el factoring comercial y el factoring financiero. Esta situación
no ha sido profundizada siendo ello fundamental, pues distinta
será la regulación jurídica de uno
y otro tipo de contrato. Además ello explica ciertas
confusiones en el encuadre y tratamiento que se le asigna
a una y otra modalidad operativa.
A
título ilustrativo se ha definido al factoring como
“un convenio de efectos permanentes establecido entre
el contratante y el factor, según el cual aquél
se compromete a transferir al factor todas o parte de las
facturas que posee de terceros deudores y a notificarles
esta transmisión; en contrapartida, el factor se
encarga de efectuar el cobro de estas deudas, de garantizar
el resultado final, incluso en caso de morosidad del deudor
y de pagar su importe, bien por anticipado, a fecha fija
o mediante deducción de sus gastos de intervención
(Annie C. Furno, “Le factoring”, Hommes et Techniques
Nº 293, pág. 265, París, Año 1969).
Asimismo se ha puntualizado que “el factoring es una
técnica por medio de la cual y sobre la base de un
convenio establecido un organismo especializado se encarga
del cobro y de la concesión de créditos de
las empresas que forman su clientela y de quiénes
toman sus deudas a su cargo, a medida que se van produciendo,
sin posibilidad de recurso y que, si su cliente lo desea,
puede así financiar toda su cartera de deudas”
(Pierre Roisiers, “Le factoring”, Distribution
D’Aujourd’hui Nº 3, pág. 22, Bruselas,
Año 1968).
También
se ha sostenido que el “factoring moderno es un convenio
continuo mediante el cual una institución financiera
asume las funciones de crédito y cobro de su cliente
y compra sus facturas en el momento que son extendidas,
sin poder beneficiarse de un recurso contra él en
caso de no pagarse; como consecuencia de estas relaciones,
la sociedad de factoring asume otras obligaciones (generalmente
de naturaleza financiera o documental) a favor de sus clientes”
(Clyde W. Phepls, “The role of factoring”, pág.
28, Baltimore, Año 1961).
En
idéntica tesitura se ha dicho que “el factoring
consiste en una actividad de cooperación empresaria
que tiene por objeto, para el factor (institución
financiera) la adquisición en firme, a los productores
de bienes o prestadores de servicios, de los créditos
de que sean titulares contra sus compradores o deudores,
garantizando su satisfacción y prestando servicios
complementarios de contabilidad, estudios de mercado, investigación
de clientela, asesoramiento e información, etc.,
a cambio de una retribución, a los que puede agregarse
una posibilidad de financiación mediante anticipos
con devengamiento de intereses” (Juan Roca Guillamón
“El contrato de factoring y su regulación por
el derecho privado español”, pág. 17,
Madrid, año 1972)
1.4.
La doctrina nacional.
En
nuestro país se ha considerado que el factoring resulta
ser “el contrato mediante el cual, una empresa especializada
denominada factor presta el servicio de colaboración
(de asistencia técnica y financiera) a otra empresa
comercial o industrial, obligándose la primera, mediante
un precio en el que se computa el costo (latu sensu) de
prestación del servicio, a adquirir una determinada
masa de créditos que tuviere la otra por su actividad
empresaria en relación a terceros y durante un lapso
determinado” (Saúl A. Argeri “Contrato
de factoring”, La Ley 1978-D-1253).
También
se ha intentado definir al factoring como “el contrato
por el cual una entidad financiera (banco comercial o compañía
financiera) se obliga frente a una empresa a adquirirle
todos los créditos que se originen normalmente y
de una manera constante en su negocio por venta de mercaderías
durante un período de tiempo expresamente convenido,
pero pudiendo reservarse la facultad de seleccionar esos
créditos y abonar por los mismos un precio fijado
mediante una proporción establecida sobre sus importes
y a prestar determinado servicio, quedando los riesgos de
la cobrabilidad a cargo de la entidad financiera”
(Samuel Linares Breton “Factoring: un nuevo contrato
bancario y financiero”, La Ley 137-1005).
En
otros términos, se ha conceptualizado el factoring
como aquel contrato “por el cual un empresario conviene
que una entidad financiera le adquirirá todos los
créditos provenientes de la explotación normal
de su empresa hasta una suma determinada y por un tiempo
expresamente convenido, asumiendo los riesgos de sus cobros
y reservándose el derecho de seleccionar dichos créditos,
obligándose asimismo a prestarle la asistencia técnica
necesaria para un mejor desarrollo del contrato.
En contraprestación el empresario se obliga a abonar
una comisión en forma proporcional a los capitales
adelantados “ (Rodolfo Arico y Enrique Luperi, “La
capacidad en los contratos bancarios”, ponencia ante
el Primer Congreso Argentino sobre Aspectos Jurídicos
de las Entidades Financieras, Mendoza, Año 1979).
También
se ha conceptuado mínimamente al factoring como aquella
operación por la cual un empresario transmite, con
o sin exclusividad, los créditos que frente a terceros
tiene como consecuencia de su actividad mercantil, a un
factor, el cual se encargará de la gestión
y contabilización de tales créditos, pudiendo
asumir el riesgo de insolvencia de los deudores de los créditos
cedidos, así como la movilización de tales
créditos mediante el anticipo de ellos a favor de
su cliente; servicios desarrollados a cambio de una prestación
económica que el cliente ha de pagar (comisión,
intereses) a favor de su factor (Silvio V. Lisoprawski y
Carlos G. Gerscovich, “Factoring”, Depalma,
Buenos Aires – Año 1997, pág. 15).
De las definiciones reseñadas es posible extractar
la descripción esquemática del desarrollo
de la operación de factoring. Como puede apreciarse,
se trata de un conjunto de servicios prestados por una empresa
especializada para atender financiera y administrativamente
la cartera de deudas de la empresa cliente, por un precio
cierto oportunamente estipulado.
Fácil resulta deducir que los servicios a brindarse
pueden ser de naturaleza financiera o administrativa –
conjunta o indistintamente – sin diferenciar uno de
otros como integrantes del negocio. Sin embargo, considero
que el financiamiento configura un servicio especial, de
mayor complejidad y riesgo que los otros, por lo que se
erige en elemento tipificante del negocio. La existencia
de financiación nos coloca ante una modalidad operativa
objetivamente distinta a la modalidad comprensiva de meros
servicios administrativos y de gestión.
1.5.
Desdoblamiento del factoring.
Sobre
el particular, soy de opinión que el factoring merece
que sea desdoblado en dos modalidades operativas, bien diferentes
en cuanto a finalidades perseguidas y especialidad de gestión,
a saber:
El
factoring comercial, que comprende la prestación
de servicios de cobranza y gestión judicial de cobros
como servicios administrativos varios. La prestación
del factoring esta a cargo de sociedades comerciales especializadas,
sujetas a la regulación del derecho comercial y sin
posibilidad de actuar como intermediarios financieros institucionales
(salvo que brinden asistencia financiera con recursos propios).
El
factoring financiero, que comprende la prestación
del servicio de financiamiento, sea mediante adquisición
de carteras de créditos o anticipos sobre las mismas.
La prestación del factoring, esta a cargo únicamente
de entidades financieras sujetas a la regulación
del derecho bancario y financiero y, por consiguiente, habilitada
para actuar como intermediarios financieros (sin perjuicio
de brindar otros servicios, a título complementario).
De
ambas modalidades, la verdaderamente relevante es la del
factoring financiero, porque importa una técnica
de financiación que transforma los créditos
a cobrar por el cliente, en dinero efectivo, incrementando
el índice de liquidez pertinente.
Configura
un sistema de financiamiento realmente importante y novedoso,
que se materializa a través de la compra de cuentas
a cobrar y su pago al contado, sin responsabilidad en los
resultados para la empresa asistida.