Resolución 20/14 de la Inspección General de Justicia
Bs. As., 3/9/2004
VISTO las funciones registrales conferidas por la Ley Nº 22.315 a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el control de legalidad que en su ejercicio le corresponde ejercer y los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio del nombramiento de administradores sociales, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la normativa
reglamentaria vigente, con carácter previo a la inscripción
registral debe verificarse tanto la existencia de los recaudos materiales
necesarios como el cumplimiento de los principios de ordenamiento
registral de acuerdo al tipo de trámite requerido (artículo
4º inciso “c”, Resolución General I.G.J. Nº
2/87).
Que en los trámites de inscripción de la designación de administradores sociales (artículo 60, Ley Nº 19.550), en especial de directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, debe atenderse a la correcta observancia, entre los principios de ordenamiento registral, del principio de tracto, como así también velarse por el adecuado cumplimiento del régimen de garantías exigibles a los directores de las sociedades anónimas (artículo 256, párrafo segundo, Ley Nº 19.550), extensivo a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 157, párrafo tercero, ley citada).
Que concerniente al
tracto registral, va comprendida en su aplicación la exigencia de
que la integración de los órganos de administración
de las sociedades de los tipos mencionados, encargados de cumplir, conforme
a su función de cogestión con la registración de resoluciones
sociales (cfr. OTAEGUI, Julio C., Administración societaria, Ed.
Abaco, Bs. As., 1978, pp. 139 y ss.), tenga previamente cumplida su propia
publicidad por vía de la inscripción del nombramiento de sus
integrantes impuesta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550,
orientación ésta que se advierte en ordenamientos
registrales avanzados, como el Real Decreto Nº1784/96 aprobatorio del
Reglamento del Registro Mercantil de España, cuyo artículo
11, punto 3., referido a la observancia del principio de tracto sucesivo,
establece que para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados
o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
Que con respecto al régimen de garantías de los directores de sociedades anónimas, diversas disposiciones de la Ley Nº 19.550 ponen de relieve la importancia —ratificada por tendencias reformistas recientes— que el legislador asignó al mismo y que en la actualidad se advierte desvirtuada por la constitución de garantías por montos inadecuados a la finalidad de las mismas.
Que dicho régimen se vincula estrechamente con principios inspiradores de la disciplina societaria y que la justifican, toda vez que su correcta configuración y efectiva vigencia confluyen en la protección tanto de la propia sociedad como de sus socios y de los terceros que pudieran verse dañados por el accionar de los administradores de la entidad.
Que consiguientemente
cabe que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el ejercicio de su poder
reglamentario, establezca en tutela preventiva de tales intereses recaudos
apropiados a los fines registrales
y de la fiscalización a su cargo.
Que demostrativo de la significación de la garantía de los directores es, además de su inclusión misma junto a otras condiciones imperativas del cargo (artículo 256, Ley Nº 19.550), la circunstancia de que la responsabilidad de los aquellos es solidaria e ilimitada (artículo 274, ley citada), por lo que la exigencia de la garantía refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas expeditas de hacer efectiva aquella responsabilidad, lo cual, en una apropiada interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera de la eficacia económica y jurídica inmediatas para dicha garantía, en orden a su entidad y realizabilidad.
Que asimismo el artículo
294 de la ley de sociedades dedica un inciso especial, entre los deberes
del síndico, a controlar la constitución y subsistencia de
la garantía y en su caso recabar medidas para corregir cualquier
irregularidad (inciso 4º), lo que también subraya la importancia
que le ha conferido el legislador, ya que, en una cuestión relacionada
con la efectividad del régimen
de responsabilidad, no cabe por cierto suponer que aquellos deberes sean
irrelevantes o exclusivamente formales y sin vinculación real con
la situación de la sociedad.
Que por su parte del
artículo 222 de la Ley Nº 19.550, en un aspecto de su contenido
concerniente a la materia, deriva también implícitamente,
para aquellos casos en los que los directores sean también accionistas,
la necesidad de que la garantía sea efectiva, pues las acciones emitidas
no pueden
constituirla ya que su valor dependería del que a su vez, supeditado
a la gestión de la administración social, tuviera el patrimonio
social.
Que cabe advertir también
la importancia que le reitera a la cuestión la actual tendencia reformadora
de la ley de sociedades, ya que en la modificación al artículo
256 de la misma propiciada en el Anteproyecto elaborado por la Comisión
designada por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 112/02, si bien
es facultativo que el estatuto social establezca la garantía que
los directores
deberán prestar, por otro lado impone, en defecto de previsión,
la contratación por parte de la sociedad de un seguro de responsabilidad
civil para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de las funciones del
director, entre los cuales ocupan obviamente lugar principal los daños
que pueden ser causados al patrimonio social y/o al de los accionistas y
terceros.
Que actualmente es dable
advertir la reiterada ineficacia práctica de la garantía de
los directores, derivada en lo fundamental de la irrisoria entidad económica
que ab initio tiene la misma en los estatutos sociales, de la carencia de
cualquier control posterior tendiente a su adecuación y del hecho
de que los fondos o títulos con que se la forma permanecen dentro
de la órbita de
control de los propios directores garantes.
Que por los fundamentos
que anteceden resulta necesario fijar una reglamentación razonable
tendiente a corregir en alguna medida las distorsiones existentes y a procurar
otorgar al régimen algún grado de mayor
efectividad, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable al tiempo
y en forma previo a disponer la inscripción del nombramiento de los
directores y gerentes en las diversas oportunidades en que ello procede,
sin perjuicio de establecer también recaudos tendientes a que los
terceros que puedan acceder a los estados contables que deben presentarse
al Registro Público de
Comercio (artículo 67, Ley Nº 19.550) y otros elementos, puedan
conocer la situación ulterior de la garantía a través
de constancias sobre el ejercicio de la fiscalización interna que
sobre la materia compete a la sindicatura social (artículo 294, inciso
4º, ley citada).
Por ello y
lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio,
6º, 60, 157, párrafo tercero, 167, 256, párrafo segundo
y concordantes de la Ley Nº 19.550, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315
y 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— La inscripción en el Registro Público de Comercio
de todo instrumento público y privado correspondiente al cumplimiento
de
resoluciones sociales, requerirá a los fines de los alcances de la
observancia del tracto registral en relación a él, que al
tiempo de solicitarse dicha inscripción se encuentre también
inscripta conforme al artículo 60 de la Ley Nº 19.550,
la designación de quienes a esa fecha sean administradores de la
sociedad.
A los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, al expedirse sobre el tracto registral,
los dictámenes de precalificación profesional deberán
informar sobre la composición actual del órgano de administración
y si sus integrantes se
encuentran inscriptos, indicando los datos de inscripción.
Si la inscripción faltare, deberá ser solicitada en la misma oportunidad que la del otro instrumento, cumpliéndose con los requisitos correspondientes.
Art. 2º — La garantía de los directores de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, se regirá por las reglas siguientes:
1) Deberá consistir
en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera
depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la
sociedad; o en fianzas o avales bancarios o seguros de caución o
de
responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser
soportado por cada director; en ningún caso procederá constituir
la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.
2) Cuando la garantía
consista en depósitos de bonos, títulos públicos o
sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución
deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente
el plazo de prescripción
de eventuales acciones de responsabilidad.
3) El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser inferior a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) o su equivalente, por cada uno.
Art. 3º —
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará, previo a su inscripción
en el Registro Público de Comercio, que las cláusulas de los
estatutos sociales que reglamenten la garantía se adecuen a lo establecido
en
el artículo anterior.
Art. 4º —
En los trámites de inscripción en el Registro Público
de Comercio de la constitución —originaria o por fusión
o escisión— y en su caso de la transformación de sociedad
de personas en sociedad anónima, así como en los
de inscripción de la designación de directores, los dictámenes
de precalificación deberán expedirse sobre el efectivo cumplimiento
de la constitución de la garantía de los directores de conformidad
a lo establecido en el artículo 2º,
identificando los documentos respectivos de los que ello surja.
Art. 5º — En las sociedades anónimas sujetas a fiscalización limitada, conjuntamente con su informe a los estados contables o dentro de él, el síndico deberá informar sobre la situación de cumplimiento de las garantías y la eventual necesidad, respecto de los directores que continúen en gestión, de su adecuación.
Dicha información deberá ser presentada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el mismo legajo de presentación de los estados contables, presumiéndose en caso de omisión la regularidad de la situación, bajo responsabilidad del síndico.
Art. 6º —
En las sociedades bajo fiscalización permanente, sin perjuicio del
cumplimiento del artículo anterior, la sindicatura deberá
informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre la irregularidad o inadecuación
de las garantías dentro de los treinta (30) días de recabadas
infructuosamente medidas para su subsistencia y/o corrección, precisando
la situación y medidas
solicitadas y acreditando haber convocado a asamblea de accionistas para
que la misma tome conocimiento de la situación y se pronuncie sobre
ella.
Art. 7º — Esta resolución es aplicable en lo pertinente a los integrantes de los órganos de administración de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita por acciones.
Art. 8º — Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Comuníquese al
Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole
la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en
el mismo. Póngase en conocimiento de los Departamentos de Precalificación,
Registral, Contable y de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración
Económica. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación
Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo A. Nissen.